Impuesto incremento valor terrenos urbanos

La «plusvalía municipal» o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos: sólo habrá que pagar plusvalía cuando efectivamente se produzca una plusvalía

 

Es conocido y notorio que durante los años de la crisis económica el precio de los inmuebles cayó en picado, motivado por diversos factores: exceso de oferta, contracción de la demanda, restricciones crediticias, etc. En definitiva, el precio de un inmueble hoy es inferior al precio de dicho inmueble hace varios años.

Sin embargo, hasta ahora cuando un particular o una empresa compraba un inmueble urbano, entre los gastos que tenía que afrontar era el conocido como la “plusvalía municipal” … impuesto que teóricamente gravaba el aumento del precio del mismo, que se supone se producía por el mero paso del tiempo.

Esta estructura del impuesto local sobre el Incremento de Valor de Inmuebles de Naturaleza Urbana hacía que hubiera que tributar con independencia del precio de venta del inmueble, convirtiéndose en un importante recurso para los Ayuntamientos. Así, por ejemplo, el Ayuntamiento de Córdoba prevé para 2017 unos ingresos de casi 17 millones de euros por este concepto.

Como ejemplo, en el siguiente vínculo tenemos un programa de autocálculo del impuesto correspondiente al Ayuntamiento de Málaga (pinchar aquí para acceder al programa) . Vemos que los datos que se solicitan son: a) el recibo del IBI o referencia catastral b) la fecha de la transmisión anterior c) la fecha de la transmisión actual y d) si se trata de una compraventa o una herencia…sin ninguna referencia a lo que se supone debía grabar el impuesto…la plusvalía generada durante el tiempo en el vendedor mantuvo la propiedad del inmueble.

Captura de pantalla 2017-02-23 a las 8.46.17

 

Algo tan lógico y de sentido común como que sólo se debe tributar por una plusvalía cuando ésta se ha producido realmente ha visto recientemente su refrendo jurídico. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-2017 declara inconstitucional la tributación por este impuesto cuando no se haya producido una ganancia real y efectiva para el transmitente. En otras palabra: cuando no hay plusvalía, no hay que tributar en concepto de plusvalía… el motivo es simple, se vulnera el artículo 31 de la Constitución Española, que establece en su apartado primero:

 

“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

 

La sentencia va referida a la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , que no hace sino trasladar al territorio guipuzcoano la legislación estatal. Por ello, es más que previsible que el Tribunal Constitucional declare no ajustada a derecho la normativa estatal en similares términos.

 

¿Qué deben hacer consumidores y empresas que hayan pagado este impuesto aunque hubieran realizado transmisiones con pérdidas económicas?

Es importante analizar en primer lugar si la operación se produjo en un ejercicio no prescrito. Si así fuera, lo más recomendable es realizar una reclamación solicitando la devolución del impuesto en base a la sentencia del TC.

No obstante, es conveniente analizar la operación en profundidad, especialmente en lo que respecta a sus plazos, ya que si la operación se realizó hace poco tiempo, y por lo tanto está lejos de la prescripción, puede ser recomendable adoptar un criterio de prudencia y esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre casos similares al ahora juzgado, para poder actuar en el ámbito administrativo y tributario sobre una base sólida.

Artículos relacionados

Dejar una respuesta


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.